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Art. 12 de la LFDA no viola el principio de igualdad al excluir a personas morales.

El pasado 16 de junio, la Primera Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nacían (SCJN) determinó mediante Amparo directo en revisión 131/2021 que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) no viola el principio de igualdad y no discriminación que se prevé en el artículo 1° de nuestra Constitución por excluir a las personas morales de la posibilidad de ser reconocidas con el carácter de autoras de una obra literaria o artística, por lo que este carácter únicamente lo pueden tener las personas físicas.

Lo anterior es así puesto que esta distinción establecida persigue un objetivo legítimo, pues busca que las creaciones artísticas sean protegidas mediante un derecho de explotación exclusivo temporal otorgado a su creador, aunado a que dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 28 constitucional.

Asimismo, se consideró que el trato diferenciado que da la norma es el adecuado para alcanzar ese objetivo legítimo, pues únicamente las personas físicas son capaces de realizar el despliegue creativo susceptible de ser protegido en sus intereses morales y pecuniarios; además de que tal distinción en el plano internacional no se encuentra prohibida, ya que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que el carácter de autor necesariamente deba reconocerse tanto en favor de las personas físicas como de las morales, máxime que el derecho a la protección creativa no es un derecho humano que las personas morales puedan reclamar a su favor.

Dicha información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-06/ADR-131-2021-08062021.pdf

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